La violencia de género e intrafamiliar. Su evolución en el sistema penal

La violencia de género e intrafamiliar. Su evolución en el sistema penal

 Ixaxi Pérez Fernández

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Como mención previa a entrar en materia, es imprescindible recordar que hasta el año 1975 en las instituciones de derecho civil la mujer ocupaba una posición jurídica de subordinación respecto al hombre, pasaba de depender del padre a hacerlo del marido. Tampoco podemos […]

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23/11/2018

 Ixaxi Pérez Fernández

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Como mención previa a entrar en materia, es imprescindible recordar que hasta el año 1975 en las instituciones de derecho civil la mujer ocupaba una posición jurídica de subordinación respecto al hombre, pasaba de depender del padre a hacerlo del marido. Tampoco podemos olvidar, como hito importante, que hasta el año 1981 en España no se aprueba la ley del divorcio, divorcio que hasta el año 2005 no fue plenamente libre.

Esta posición jurídica que subordinaba a la mujer en el derecho civil tenía reflejo en la legislación penal a través de diversas normas. Es más, podemos afirmar que hasta 1978, en el Eº la violencia intrafamiliar y de género, en su concepto amplio, estaba permitida y respaldada por la legislación española. Se eximia de su responsabilidad al varón que mataba a su mujer y al amante por adulterio, siendo punible en todos los casos el adulterio cometido por la mujer frente al único supuesto de amancebamiento del marido en casa o notoriamente fuera de ella, entre otras.

No será hasta 1989 cuando empieza a castigarse la conducta violenta en el ámbito familiar.

LO 3/1989, de 21 de junio, de modificación del CP de 1973 (Art. 425 C.P).

Hasta la entrada en vigor de esta norma no existía ningún delito que castigara conductas de violencia en el ámbito familiar1. Por primera vez se tipifica la violencia habitual en el ámbito familiar como acción diferenciada de las lesiones en sentido estricto, la cual, sancionaba la violencia física sobre cónyuge y persona que estuviese unido por análoga relación de afectividad o sobre hijos/as sujetos/as a patria potestad o pupilo/a, menor o incapaz sometido/a a tutela o guarda de hecho; descansando el tipo sobre la nota de habitualidad2.

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del CP (Art. 153).

Destacar las modificaciones que se fueron realizando en esta materia tras la aprobación del CP de 1995. Recogió la figura especifica del delito de maltrato familiar habitual, añadiendo a las/os hijas/os del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, cuartela o guarda de hecho de uno u otra.

LO 11/1999, de 30 de abril, de modificación del Título VIII del CP

Amplió las penas accesorias, incluyendo la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima o sus familiares, o persona que determinase la/el Juez, así como la prohibición de volver al lugar donde hubiese cometido el delito o acudir a donde residiera la víctima o familia3.

LO 14/1999, de 9 de junio, de modificación del CP en materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la LECrim.

Reformó este delito para mejorar el tipo penal4, otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas. Amplio el círculo de los sujetos del delito, posibilitando que la agresión tuviese lugar en el marco de una relación ya conclusa. Se incluyó la violencia psíquica. Se configura como un tipo penal autónomo, a partir de ese momento no se sanciona solo por los resultados lesivos en los que desembocase el acto violento, sino por todos los delitos o faltas a que el acto hubiera dado lugar. Se introdujeron parámetros para medir la habitabilidad5 de la conducta; pluralidad de actos, proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar, e, independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior. A su vez, se introdujo también una serie de modificaciones en el catálogo de penas accesorias del art. 57. En lo que se refiere a las faltas, se modifican los arts. 617,2 y 620 in fine se añade a modo de tipo cualificado la incorporación de la pena de arresto de dos a cuatro fines de semana como alternativa a la multa cuando la ofendida sea una de las personas del art 153.

En la LECrim introdujo medidas de carácter preventivo a adoptar durante la tramitación del proceso para facilitar la inmediata protección a la víctima creando nuevas medidas cautelares y que pueden adoptarse en las primeras diligencias6.

Se introduce la cobertura legal para evitar la confrontación visual entre víctimas o testigos menores de edad y los procesados.

LO 11/2003, de 29 de septiembre, de Medidas Concretas en materia de Seguridad Ciudadana, Violencia Domestica e Integración Social de los Extranjeros (Art. 173.2).7

Se reforma el contenido de art. 153 (malos tratos no habituales) y pasa su nueva redacción a ubicarse en el art.173.2, se introdujeron dos tipos diversos de violencia de género. Se amplía el círculo de sujetos pasivos, no es necesaria la existencia de convivencia y se añade a los hermanos y a cualquier otra persona integrada en el núcleo de convivencia familiar8, así como sobre personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guardia en centros públicos o privados. Se endurece el tratamiento punitivo, incluso incluyendo un subtipo cualificado de la pena en su mitad superior, y convierte en delito la comisión de cuatro faltas de lesiones cometidas en el plazo de un año. El aspecto más novedoso y polémico fue la elevación a la categoría de delito comportamientos que hasta la entrada en vigor de la misma, constituían infracciones leves.

LO 15/2003, de 15 de noviembre, modifica el CP

Se modifican las medidas accesorias estableciendo un tiempo máximo de 10 años para delitos graves, o de cinco para menos grave, imponiéndose en todos los casos la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima o familiares u otras determinadas.

LO 1/2004, Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero.

Repercute en materia de suspensión y sustitución de la pena. Se introduce como factor agravatorio de las lesiones el resultado causado o riesgo producido (art.148). Se modifica nuevamente el art 153, desapareciendo la referencia a las amenazas leves con arma re-ubicándose en delitos contra la libertad y otorga dos tratamientos punitivos diferenciados en atención al sujeto pasivo. Se añade la posibilidad de imponer pena inferior en grado. Se prevé la posibilidad de que las penas sean aplicadas en su mitad superior si el delito se comete en presencia de menores o en domicilio común o de la víctima, así como si se quebranta una pena accesoria de art. 48. Respecto a las amenazas (art 171) se eleva a la categoría de delito la amenaza leve si la amenazada es esposa o mujer, o haya estado ligada por análoga relación o personas especialmente vulnerables, así como las amenazas leves con armas u otros instrumentos peligrosos. Eleva a categoría de delito las coacciones leves si el sujeto pasivo es uno de los referidos anteriormente (art. 172).

Modifica el delito de quebrantamiento de condena.

LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que modifica el CP de 1995.

Refuerza la protección especial para las víctimas y exime de la denuncia previa de la perjudicada en las infracciones relacionadas con delitos de violencia de género y doméstica.

 

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  1. Hasta entonces, el delito cometido en el ámbito familiar se sancionaba imponiendo la pena que correspondía con la agravante de parentesco, siempre y cuando el delito perpetrado no estuviera específicamente agravado para el supuesto de que se trate.
  2. Cabe destacar que el delito de maltrato habitual apenas fue aplicado, en el periodo de 1989 a 1998 no llegar siquiera a diez las sentencias condenatorias.
  3. Se ampliaron las penas accesorias al amparo del art. 57 del C.P.
  4. El propósito de la reforma viene explicado en la Exposición de motivos de la LO 14/1999, de 9 de junio.
  5. La doctrina y la Circular 1/1998 de la FGE venía exigiendo que habría habitualidad cuando se computaran tres actos violentos.
  6. Nuevo art. 544 bis.
  7. Tiene por finalidad que el tipo delictivo alcance todas sus manifestaciones y cumpla su objetivo en los aspectos preventivos y represivos, añadiendo que se incrementa de manera coherente y proporcionada su penalidad y que se incluyen todas las conductas que pueden afectar al bien jurídico protegido.
  8. También se puede aplicar el tipo del delito de malos tratos familiares a parejas de hecho de homosexuales.
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